EDUCACIÓN PARA LA REDUCCIÓN EN EL RIESGO EN MINAS ANTIPERSONAL Y MUSE
  LEY 554 DEL 2000
 

LEY 554 DE 2000

(enero 14)

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del

empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas

antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho

(18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento,

producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha

en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete

(1997), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento

Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina

Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO,

ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA

DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION

Preámbulo

Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas

antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su

mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el

desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y

de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas

consecuencias muchos años después de su emplazamiento. a poner fin al

sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o

mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e

indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la

reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas

internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años

después de su emplazamiento.

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera

eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal

colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción. Necesario hacer sus

mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el

desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a

garantizar su destrucción.

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el

cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social

y económica.

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una

importante medida de fomento de la confianza.

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según, fuera

enmendado e1 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse

excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la

pronta ratificación de ese protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo

han hecho.

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre

de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a

todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo

internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el

almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres

antipersonal.

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos

años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o

suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas

antipersonal.

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento

de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado

hecho para lograr una total prohibíción de minas antipersonal, y reconociendo los

esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la

Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras

numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de

Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a

negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el

almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal.

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta

Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su

universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones

Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las

conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del

empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente

nocivas o de efectos indiscriminados.

Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el

derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de

combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos

armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos, de combate de naturaleza

tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de

que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1°. Obligaciones generales.

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:

a) Emplear minas antipersonal;

b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,

conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas

antipersonal;

c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a

participar en una actividad prohibida a un Estado Parte conforme a

esta Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de

todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta

Convención.

Artículo 2°. Definiciones

1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que

explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y

que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas

para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y

no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación,

no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.

2. colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie

cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el

contacto de una persona o un vehículo.

3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a

proteger una mina y que forma parte de ella, que está, conectado, fijado, o

colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o

activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas

antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio

y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de

territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de

minas o en la que se sospecha su presencia.

Artículo 3°. Excepciones

1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo 1°, se

permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas

antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o

destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de

tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria

para realizar los propósitos mencionados más arriba.

2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza

para su destrucción.

Artículo 4°. Destrucción de las existencias de minas antipersonal

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3°, cada Estado Parte se compromete

a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas

antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o

control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la

entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

Artículo 5°. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas

minadas

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de

todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo

su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10

años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado

Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su

jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas

antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea

posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su

jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y

protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de

civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas

hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las

normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del

empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de

mayo de 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones

del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse

excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la

destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el

párrafo 1° dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la

Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que

se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la

destrucción de dichas minas antipersonal.

4. Cada solicitud contendrá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

5. Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta,

incluidos:

i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de

los programas nacionales de desminado;

ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para

destruir todas las minas antipersonal; y

iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las

minas antipersonal en las zonas minadas;

b) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y

medioambientales de la prórroga; y

c) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la

prórroga propuesta.

6. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,

teniendo en cuenta el párrafo 4°, evaluar la solicitud y decidir por mayoría

de votos de los Estados Parte, si se concede.

7. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva

solicitud de conformidad con los párrafos 3°, 4° y 5° de este artículo. Al

solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información

adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de

prórroga en virtud de este artículo.

Artículo 6°. Cooperación y asistencia internacionales

1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada

Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados

Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.

2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo

posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con

la aplicación de la presente Convención y tendrá derecho a participar en ese

intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al

suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente

información técnica con fines humanitarios.

3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará

asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su

integración social y económica, así como para los programas de

sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia,

por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o

instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité

Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y

la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no

gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará

asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas

con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través del sistema de

las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o

regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral,

o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la

Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se

ocupen de este tema.

5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará

asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.

6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de

datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones

Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y

tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos

de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las

organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros

intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten

asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de

Desminado con el objeto de determinar inter alia:

a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la

ejecución del programa;

c) El número estimado de años necesarios, para destruir todas las

minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control

del Estado Parte afectado;

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con

objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas

por las minas;

e) Asistencia a las víctimas de las minas;

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las

pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no

gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.

8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las

disposiciones de este artículo, deberá cooperar con el objeto de asegurar la

completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.

Artículo 7°. Medidas de transparencia.

1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas

tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días

a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte

sobre:

a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el

artículo 9°;

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o

posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un

desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de

cada tipo de mina antipersonal en existencias;

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas

bajo su Jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen

minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles

relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada

zona minada y cuándo fueron colocadas;

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas

las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el

artículo 3°, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o

destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o

transferidas para su destrucción, así como las instituciones

autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas

antipersonal;

e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo

de las instalaciones de producción de minas antipersonal;

f) La situación de los programas para la destrucción de minas

antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y

5°, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la

destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la

destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio

ambiente que observan;

g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas

después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado

Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina

antipersonal destruida, de conformidad con1o establecido en los

artículos 4° y 5° respectivamente, así como, si fuera posible, los

números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de

destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 4;

h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal

producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente

pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer,

cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda

facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como

mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido

de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier

otra información que pueda facilitar la labor de desminado; e

i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la

población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,

artículo 5°.

2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se

actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural

precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas

a más tardar el 30 de abril de cada año.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes

recibidos a los Estados Parte.

Artículo 8°. Facilitación y aclaración de cumplimiento.

1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto

a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar

conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento

por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta

Convención.

2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones

relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención,

por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de

este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de

toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar

solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese

mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,

entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en

un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria

para aclarar ese asunto.

3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo

mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por

conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la

siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las

Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada,

acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración.

Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la

aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

4. Mientras que esté pendiente la reunión de los Estados Parte, cualquiera de

los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las

Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración

solicitada.

5. El Estado Parte solicitante puede proponer por conducto del Secretario

General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión

Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario

General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa

propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados,

solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria

de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de

los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de

los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario

General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los

Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión

consistirá en una mayoría de los Estados Parte.

6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados

Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de

proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la

información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los

Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberán

hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de

todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la

decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los

Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que

se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de

determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.

8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la

Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de

determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados

Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que

se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de

determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea

necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión

extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9

expertos, designados y aceptados, de conformidad con los párrafos 9° y 10,

podrá recopilar información adicional, relativa al asunto del cumplimiento

cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el

asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del

Estado Parte del que se solicite la aclaración.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que

mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos

pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la

comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se

considerará como designado para todas las misiones de determinación de

hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser

rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de

hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control

del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del

nombramiento del experto para dicha misión.

10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte

o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario General

de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que

se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su

jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de

misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que

estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión.

Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los

privilegios e inmunidades estipulados en el artículo VI de la Convención

sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13

de febrero de 1946.

11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de

determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio

del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se

solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias

para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar

la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio

bajo su control.

12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la

aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el

territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará

exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento

cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del

que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso

de su misión de determinación de hechos.

13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles

para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la

oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan

proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.

14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de

determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control

donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al

asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier

medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere

necesario adoptar para

a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado

Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a

derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos

constitucionales, o

c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de

determinación de hechos.

En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración

adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables

para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta

Convención.

15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del

Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y

en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde

otra cosa.

16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no

relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de

hechos se tratará de manera confidencial.

17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados

Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los

resultados de sus pesquisas.

18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados

Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado por la

misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que

se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del

cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado. El

Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las

medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados

Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras de

aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de

procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En

los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a

circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la

aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de

los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de

las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6°.

20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados

Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace

referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y de no ser posible, las

decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte

presentes y votantes.

Artículo 9°. Medidas de aplicación a nivel nacional.

Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas

y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales,

para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte

conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su

jurisdicción o control.

Artículo 10. Solución de controversias.

1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver

cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e

interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el

problema a la Reunión de los Estados Parte.

2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las

controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo

el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una

controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección

y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.

3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención

relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.

1. Artículo 11. Reuniones de los Estados Parte.

2. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier

asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta

Convención, incluyendo:

a) El funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme

a las disposiciones de esta Convención;

c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en

el artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas

antipersonal;

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el ar-tículo

8°, y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados

Parte, de conformidad con el artículo 5°.

2. La primera Reunión de los Estados Parte, será convocada por el

Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a

partir de la entrada en vigor de esta Convención Las reuniones

subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario

General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de

Examen.

3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8°, el

Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una reunión

extraordinaria de los Estados Parte.

4. Los Estados no Parte en esta Convención, así cono las Naciones

Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser

invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo

con las Reglas de Procedimiento acordadas.

Artículo 12. Conferencias de examen.

1. Una Conferencia de examen será convocada por el Secretario General de las

Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta

Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras

Conferencias de examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte,

siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años.

Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia

de examen.

2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los

Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados

Parte, de conformidad con el artículo 5°; y

d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas

a la puesta en práctica de esta Convención.

3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas,

otros organismos internacionales o instituciones, pertinentes, organizaciones

regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no

gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia

de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento

acordadas.

Artículo 13. Enmiendas.

1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en

vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta

de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los

Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una

Conferencia de Enmienda para considerar la Propuesta. Si una mayoría de

los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su

circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la

propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual

se invitará a todos los Estados Parte.

2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas,

otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a

asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad

con las Reglas de Procedimiento acordadas.

3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una

Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que

una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos

tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de

Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los

Estados Parte.

5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los

Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una

mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos

de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados

Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

Artículo 14. Costes.

1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de

los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda

serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta

Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de

las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas con

arreglo a los artículos 7° y 8° y los costes de cualquier misión de

determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de

conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente

ajustada.

Artículo 15. Firma.

Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará

abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de

diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir

del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

Artículo 16. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de

los Signatarios.

2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya

firmado.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se

depositarán ante el Depositario.

Artículo 17. Entrada en vigor.

1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la

fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación,

de aprobación o de adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de

aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del

cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de

adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir

de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de

aceptación, de aprobación o de adhesión.

Artículo 18. Aplicación provisional.

Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente

el párrafo 1 del artículo 1° de esta Convención.

Artículo 19. Reservas.

Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

Artículo 20. Duración y denuncia.

1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho

de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los

Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación

completa de las razones que motivan su denuncia.

3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del

instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de

ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en

un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del

conflicto armado.

4. La denuncia de un Estado Parte de esta convención no afectará de ninguna

manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones

contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho

Internacional.

Artículo 21. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta

Convención.

Artículo 22. Textos auténticos.

El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario

General de las Naciones Unidas.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la

"Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y

transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo en

diesciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997),

documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de mil

novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe de Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 mayo 1998. Aprobado. Sométase a la consideración

del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. ERNESTO

SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Camilo Reyes

Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese La "Convención sobre la prohibición del empleo,

almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su

destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos

noventa y siete (1997).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de

1944, la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción

y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el

dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el

artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de

la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santa Fe de

Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2000.

 
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