LEY 554 DE 2000
(enero 14)
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del
empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho
(18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha
en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete
(1997), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO,
ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA
DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
Preámbulo
Los Estados Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas
antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su
mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el
desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y
de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas
consecuencias muchos años después de su emplazamiento. a poner fin al
sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o
mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e
indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la
reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas
internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años
después de su emplazamiento.
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera
eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal
colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción. Necesario hacer sus
mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el
desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a
garantizar su destrucción.
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el
cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social
y económica.
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una
importante medida de fomento de la confianza.
Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según, fuera
enmendado e1 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la
pronta ratificación de ese protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo
han hecho.
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre
de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a
todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo
internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el
almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres
antipersonal.
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos
años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o
suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal.
Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento
de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado
hecho para lograr una total prohibíción de minas antipersonal, y reconociendo los
esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la
Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras
numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de
Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a
negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el
almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal.
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta
Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su
universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones
Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las
conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados.
Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el
derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de
combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos
armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos, de combate de naturaleza
tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de
que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°. Obligaciones generales.
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
a) Emplear minas antipersonal;
b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,
conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas
antipersonal;
c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a
participar en una actividad prohibida a un Estado Parte conforme a
esta Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de
todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta
Convención.
Artículo 2°. Definiciones
1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y
que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas
para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y
no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación,
no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.
2. colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie
cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el
contacto de una persona o un vehículo.
3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a
proteger una mina y que forma parte de ella, que está, conectado, fijado, o
colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o
activarla intencionadamente de alguna otra manera.
4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio
y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de
territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de
minas o en la que se sospecha su presencia.
Artículo 3°. Excepciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo 1°, se
permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas
antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o
destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de
tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria
para realizar los propósitos mencionados más arriba.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza
para su destrucción.
Artículo 4°. Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3°, cada Estado Parte se compromete
a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas
antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o
control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la
entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5°. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas
minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de
todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo
su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10
años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado
Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su
jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas
antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea
posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su
jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y
protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de
civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas
hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las
normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de
mayo de 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el
párrafo 1° dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la
Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que
se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la
destrucción de dichas minas antipersonal.
4. Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
5. Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta,
incluidos:
i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de
los programas nacionales de desminado;
ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para
destruir todas las minas antipersonal; y
iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las
minas antipersonal en las zonas minadas;
b) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y
medioambientales de la prórroga; y
c) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la
prórroga propuesta.
6. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,
teniendo en cuenta el párrafo 4°, evaluar la solicitud y decidir por mayoría
de votos de los Estados Parte, si se concede.
7. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva
solicitud de conformidad con los párrafos 3°, 4° y 5° de este artículo. Al
solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información
adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de
prórroga en virtud de este artículo.
Artículo 6°. Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada
Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados
Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.
2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo
posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con
la aplicación de la presente Convención y tendrá derecho a participar en ese
intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al
suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente
información técnica con fines humanitarios.
3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará
asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su
integración social y económica, así como para los programas de
sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia,
por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y
la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no
gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.
4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas
con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través del sistema de
las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o
regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral,
o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la
Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se
ocupen de este tema.
5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.
6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de
datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones
Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y
tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos
de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.
7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las
organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros
intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten
asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de
Desminado con el objeto de determinar inter alia:
a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;
b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la
ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios, para destruir todas las
minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control
del Estado Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con
objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas
por las minas;
e) Asistencia a las víctimas de las minas;
f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las
pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no
gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.
8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las
disposiciones de este artículo, deberá cooperar con el objeto de asegurar la
completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.
Artículo 7°. Medidas de transparencia.
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas
tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días
a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte
sobre:
a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el
artículo 9°;
b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o
posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un
desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en existencias;
c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas
bajo su Jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen
minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles
relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada
zona minada y cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas
las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el
artículo 3°, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o
destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o
transferidas para su destrucción, así como las instituciones
autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas
antipersonal;
e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo
de las instalaciones de producción de minas antipersonal;
f) La situación de los programas para la destrucción de minas
antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y
5°, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la
destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la
destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio
ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas
después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado
Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina
antipersonal destruida, de conformidad con1o establecido en los
artículos 4° y 5° respectivamente, así como, si fuera posible, los
números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de
destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 4;
h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal
producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente
pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer,
cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda
facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como
mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido
de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier
otra información que pueda facilitar la labor de desminado; e
i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la
población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,
artículo 5°.
2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se
actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural
precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas
a más tardar el 30 de abril de cada año.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes
recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8°. Facilitación y aclaración de cumplimiento.
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto
a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar
conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento
por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta
Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones
relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención,
por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de
este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de
toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar
solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese
mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,
entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en
un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria
para aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo
mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la
siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada,
acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración.
Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la
aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4. Mientras que esté pendiente la reunión de los Estados Parte, cualquiera de
los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las
Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración
solicitada.
5. El Estado Parte solicitante puede proponer por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa
propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados,
solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de
los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de
los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario
General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión
consistirá en una mayoría de los Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de
proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la
información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los
Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberán
hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de
todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la
decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los
Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que
se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de
determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.
8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de
determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados
Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que
se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de
determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea
necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión
extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9
expertos, designados y aceptados, de conformidad con los párrafos 9° y 10,
podrá recopilar información adicional, relativa al asunto del cumplimiento
cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el
asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte del que se solicite la aclaración.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que
mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos
pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la
comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se
considerará como designado para todas las misiones de determinación de
hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser
rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de
hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control
del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del
nombramiento del experto para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte
o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario General
de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que
se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su
jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de
misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que
estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión.
Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los
privilegios e inmunidades estipulados en el artículo VI de la Convención
sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13
de febrero de 1946.
11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de
determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio
del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se
solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias
para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar
la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio
bajo su control.
12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la
aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el
territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará
exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento
cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del
que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso
de su misión de determinación de hechos.
13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles
para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la
oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan
proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.
14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de
determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control
donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al
asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier
medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere
necesario adoptar para
a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;
b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado
Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a
derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos
constitucionales, o
c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de
determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables
para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta
Convención.
15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del
Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y
en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde
otra cosa.
16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no
relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de
hechos se tratará de manera confidencial.
17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados
Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los
resultados de sus pesquisas.
18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado por la
misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que
se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del
cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado. El
Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las
medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.
19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras de
aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de
procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En
los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a
circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la
aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de
los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de
las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6°.
20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace
referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y de no ser posible, las
decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte
presentes y votantes.
Artículo 9°. Medidas de aplicación a nivel nacional.
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas
y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales,
para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte
conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su
jurisdicción o control.
Artículo 10. Solución de controversias.
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver
cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e
interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el
problema a la Reunión de los Estados Parte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las
controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo
el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una
controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección
y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.
3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención
relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.
1. Artículo 11. Reuniones de los Estados Parte.
2. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier
asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta
Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme
a las disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en
el artículo 6;
d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas
antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el ar-tículo
8°, y
f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el artículo 5°.
2. La primera Reunión de los Estados Parte, será convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de esta Convención Las reuniones
subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario
General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de
Examen.
3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8°, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una reunión
extraordinaria de los Estados Parte.
4. Los Estados no Parte en esta Convención, así cono las Naciones
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser
invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo
con las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 12. Conferencias de examen.
1. Una Conferencia de examen será convocada por el Secretario General de las
Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta
Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras
Conferencias de examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte,
siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años.
Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia
de examen.
2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los
Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el artículo 5°; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas
a la puesta en práctica de esta Convención.
3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas,
otros organismos internacionales o instituciones, pertinentes, organizaciones
regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no
gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia
de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento
acordadas.
Artículo 13. Enmiendas.
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en
vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta
de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los
Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una
Conferencia de Enmienda para considerar la Propuesta. Si una mayoría de
los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su
circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la
propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual
se invitará a todos los Estados Parte.
2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas,
otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad
con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una
Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que
una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.
4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de
Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los
Estados Parte.
5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los
Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una
mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos
de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados
Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.
Artículo 14. Costes.
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de
los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda
serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta
Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.
2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas con
arreglo a los artículos 7° y 8° y los costes de cualquier misión de
determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente
ajustada.
Artículo 15. Firma.
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará
abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de
diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir
del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.
Artículo 16. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de
los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya
firmado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se
depositarán ante el Depositario.
Artículo 17. Entrada en vigor.
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la
fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del
cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir
de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
Artículo 18. Aplicación provisional.
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente
el párrafo 1 del artículo 1° de esta Convención.
Artículo 19. Reservas.
Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.
Artículo 20. Duración y denuncia.
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho
de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los
Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación
completa de las razones que motivan su denuncia.
3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de
ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en
un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del
conflicto armado.
4. La denuncia de un Estado Parte de esta convención no afectará de ninguna
manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones
contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho
Internacional.
Artículo 21. Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta
Convención.
Artículo 22. Textos auténticos.
El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario
General de las Naciones Unidas.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la
"Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo en
diesciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe de Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 mayo 1998. Aprobado. Sométase a la consideración
del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. ERNESTO
SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Camilo Reyes
Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese La "Convención sobre la prohibición del empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su
destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de
1944, la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción
y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el
dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2000.