EDUCACIÓN PARA LA REDUCCIÓN EN EL RIESGO EN MINAS ANTIPERSONAL Y MUSE
  LEY 418 DE 1997
 

LEY 418 DE 1997

(Diciembre 26)

Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997

Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la

eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE PARTE GENERAL

ARTICULO 1o. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto

 

dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del

 

Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y

 

libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados

 

Internacionales aprobados por Colombia.

ARTICULO 2o. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley,

 

se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la

 

determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor

 

literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de

 

desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera

 

expresa.

En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial

de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias

establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en

cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.

ARTICULO 3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social

justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y

libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o

marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos

de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia

y su grupo social.

ARTICULO 4o. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus

diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos

en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las

solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus

necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la

tranquilidad, la salubridad y el ambiente.

ARTICULO 5o. Las autoridades garantizarán conforme a la Constitución Política y

las leyes de la República, el libre desarrollo, expresión y actuación de los

movimientos cívicos, sociales y de las protestas populares.

ARTICULO 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que

adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas,

prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social

equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente

marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el

cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política con

el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo,

democrático y pacífico.

ARTICULO 7o. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y

Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis (6)

Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos

políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar el seguimiento de la

aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma y

revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional.

El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de

cada período legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la

utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así

como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las

zonas y grupos marginados de la población colombiana.

TITULO I.

INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCION DE

ACUERDOS CON ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY, A

LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL LES RECONOZCA CARACTER

POLITICO PARA SU DESMOVILIZACION, RECONCILIACION ENTRE LOS

COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA

ARTICULO 8o. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los

representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de

promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la

paz, podrán:

a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con

las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno

Nacional les reconozca carácter político;

b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o

miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la

ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político,

dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del

Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el

cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a

la vida civil de los miembros de éstas organizaciones y la creación de

condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

PARAGRAFO 1o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de

acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades

judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan

dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las

Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les

reconozca carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el

inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y

certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros

representantes de dichas Organizaciones Armadas.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los

voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de

acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.

El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime

pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza

Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y

libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.

Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los

procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata esta ley.

El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros representantes de

las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca

carácter político, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su

ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del

territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las

órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare

que ha culminado dicho proceso.

La seguridad de los miembros de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a

las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, que se encuentran

en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o en eventual retorno a su

lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública.

PARAGRAFO 2o. Se entiende por miembro-representante, la persona que la

Organización Armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le

reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en

los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus

delegados.

Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la

Organización Armada al Margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le

reconozca carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa

en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción

de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo

al inicio de éstos, resolución de acusación.

PARAGRAFO 3o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros

representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la libertad

en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional,

podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen

su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

ARTICULO 9o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente

al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden

público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los

diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él

les imparta.

El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de

diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace

referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del

proceso de paz.

ARTICULO 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar

actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar

acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su

reincorporación a la vida civil.

ARTICULO 12. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de

los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno

Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en

los mismos.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES PARA PROTEGER A LOS MENORES DE EDAD CONTRA

EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO

ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999. El

nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 18 años de edad no serán

incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de

undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren

elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas

hasta el cumplimiento de la referida edad.

<Inciso aclarado por el artículo 1o. de la Ley 642 de 2001> Si al acceder a la

mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere

matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación

superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para

el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento

inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas

condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser

otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La

interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse

al servicio militar.

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en

causal de mala conducta sancionable con la destitución.

PARAGRAFO. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar

hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber

constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de

las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras

civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que

sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis

meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial,

año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que

la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la

carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de

grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el

artículo 149 de la Ley 446 de 1998.

ARTICULO 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos

insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en

ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado

con prisión de tres a cinco años.

PARAGRAFO. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que

incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de

los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.

TITULO II.

ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN

EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas

personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en

su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco

del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques

y masacres entre otros.

PARAGRAFO. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad

Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las

medidas a que se refiere el presente título.

ARTICULO 16. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En

desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las

víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda

indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los

derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se

susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada

por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las

demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la

solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

ARTICULO 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus

programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los

menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se

encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los actos a que se refiere el

presente título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.

PARAGRAFO. Gozarán de especial protección y serán titulares de todos los

beneficios contemplados en este título, los menores que en cualquier condición

participen en el conflicto armado interno.

ARTICULO 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en

el artículo 15 de la presente ley, el Comité Local para la Prevención y Atenció de

Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personería

Municipal, deberá elaborar el censo de los damnificados, que contenga como

mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho y en un

término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la

Red de Solidaridad Social.

Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas

registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de víctima y haya recibido la

asistencia prevista en el presente título, además de las sanciones penales a que

haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente título. También

deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si

se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo,

reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

CAPITULO II.

ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD

ARTICULO 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del territorio

nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de

manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con

independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos

servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

ARTICULO 20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria

consistirán en:

1. Hospitalización.

2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios

técnicos que fije el Ministerio de Salud.

3. Medicamentos.

4. Honorarios médicos.

5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes

diagnósticas.

6. Transporte.

7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios

técnicos que fije el Ministerio de Salud.

8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del

atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para desarrollar

una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los

criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

ARTICULO 21. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el

artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo los

recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga.

ARTICULO 22. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales

como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de

Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace

referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de

urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan

dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos

resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento

posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y

Seguridad Social.

PARAGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la

presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de previsión o

seguridad social, accederán a los beneficios para desmovilizados contemplados en

el artículo 158 de la Ley 100 de 1991 <sic, la Ley 100 referida corresponde al año

1993>, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de

contrato de trabajo.

ARTICULO 23. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas

con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de

medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo

establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios

definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o

contrato o que o estén en forma insuficiente.

ARTICULO 24. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los

aspectos relativos a:

1. Número de pacientes atendidos.

2. Acciones médico-quirúrgicas.

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

4. Causa de egreso y pronóstico.

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 25. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de

sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de

inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley

10 de 1990, y demás normas concordantes.

CAPITULO III.

ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA

ARTICULO 26. Los hogares damnificados por los actos contemplados en el

artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de

conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal

efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o

recuperación sea objeto de financiación.

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma

Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que

regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este

capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que

se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad,

razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares

que hayan sido víctimas.

En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las

víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición

o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse

a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una

solución de vivienda.

ARTICULO 27. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares

Damnificados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente que

regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales

mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del conflicto

armado interno, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal

manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las

estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la

fecha de ocurrencia del acto damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución

de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del

hogar de quien derivaban su sustento.

ARTICULO 28. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las

condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los

planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana, Inurbe.

ARTICULO 29. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata

este capítulo será el equivalente a quinientas (500) Unidades de Poder Adquisitivo

Constante, UPAC.

ARTICULO 30. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata

este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés

Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el

Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes

respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su

presentación.

ARTICULO 31. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este

capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia, en

cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.

CAPITULO IV.

ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO

ARTICULO 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los

préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de

los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, para financiar la reposición o

reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres,

capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales

comerciales.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario,

BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la

reconstrucción o reparación de inmuebles.

PARAGRAFO. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de

vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de

transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a

que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

ARTICULO 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social,

contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo

anterior, de la siguiente manera:

a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de

Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los

créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con

cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los

términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba

entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial -IFI-;

b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCHy

la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta,

incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de

Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para

dicho efecto se suscriba entre ésta y el Banco Central Hipotecario -BCHEn

los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones

y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de

Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Centra Hipotecario, en

desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de

solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en

circunstancias de debilidad manifiesta.

PARAGRAFO. En los convenios a que hace referencia este artículo se precisarán

las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos, redescontables por

el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el BCH, en

desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de

solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en

circunstancia de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán

exceder el 0.5 de interés mensual.

ARTICULO 34. En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el

Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las

operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de

Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo

15 de la presente ley para financiar créditos de capital de trabajo inversión.

ARTICULO 35. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la

Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones

contempladas en el artículo anterior de la siguiente manera:

La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el

Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga el

redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será

cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los

términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el

Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la Red de

Solidaridad Social.

En el convenio a que hace referencia este título, se precisarán las condiciones y

montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el

Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del presente capítulo, para

lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las

personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

ARTICULO 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos

adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente

capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente

los documentos estrictamente necesarios para el efecto.

La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el

presente artículo.

ARTICULO 37. La Red de Solidaridad Social centralizará la información sobre las

personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que

para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen

los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las

autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas

que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito, elaborando para ello las

respectivas listas.

ARTICULO 38. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se

refiere el artículo 15 de esta ley, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una

garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para

responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos

deberán ser garantizados por el "Fondo Nacional de Garantías Financieras,

Fogafin".

PARAGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en

este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de

ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá las respectivas

certificaciones.

ARTICULO 39. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante

el Fondo Nacional de Garantías Financieras "Fogafin", el certificado de garantía

correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando

además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo

que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de

las sumas adeudadas.

ARTICULO 40. En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a

que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se encontraren en imposibilidad de

ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado

financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores,

dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo gropecuario de Garantías,

FAG.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Red de Solidaridad Social

podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de

Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en

desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las

líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,

Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 15, en los

casos previstos en el inciso primero del presente artículo.

El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de garantía en un

lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha

en que se haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el

cumplimiento de los requisitos correspondientes.

PARAGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en

este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de

ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá certificaciones

respectivas.

ARTICULO 41. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante

el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, el certificado de garantía

correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando

además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red

de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias

para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en

el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención.

CAPITULO V.

ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA

ARTICULO 42. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48

de 1990, serán concedidos también a las víctimas de los actos contemplados en el

artículo 15 de la presente ley, caso en el cual corresponderá a la Red de

Solidaridad Social, expedir la certificación correspondiente.

CAPITULO VI.

ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE ENTIDADES SIN ANIMO DE

LUCRO

ARTICULO 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Red de

Solidaridad Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo dispuesto por el

artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la

materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de

reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas

entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo

15 de esta ley. Dichos programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica,

técnica y administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a

las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.

CAPITULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 44. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de

las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo

4 de este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días

hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos

notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes

para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los

documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en

desarrollo del mismo.

Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los

créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará la certificación del

establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el

préstamo como crédito de solidaridad.

ARTICULO 45. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y

Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia exenciones

de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de

vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en

beneficio de las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

ARTICULO 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la

Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las

víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los

artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para

proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el

marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere

el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta

Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin

ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el

artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en

función de la protección y ayuda a los damnificados.

Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral

calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez expedido

por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de

acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de

1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención

en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se

refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán

con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO 47. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las

víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en

desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que

al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la

respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales

actos.

ARTICULO 48. Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de

que trata el artículo 15 de esta ley en los términos del presente título, se asignará

anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros

atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad

personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de

amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza,

serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar

o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.

La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social

con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el

Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.

TITULO III.

CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA EN CASOS DE

DELITOS POLITICOS

ARTICULO 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el

beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante

sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión,

sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la

Organización Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter

político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de

reincorporarse a la vida civil.

También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y

por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las

organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido su

carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno

Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que

configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro,

genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en

estado de indefensión.

PARAGRAFO 1o. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los

cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado

aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron

fundamento de la decisión.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a las

organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido

carácter político, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité

Operativo para la dejación de las armas, quien decidirá la expedición de la

certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que

consagra esta ley.

PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos,

creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad personal de

las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.

De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida,

diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser aplicados en el

interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las mismas medidas que para

la protección de testigos contempla la Fiscalía General de la Nación.

En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en consenso con la

Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca carácter político

que pretenda su desmovilización, además de las garantías que resulten del

proceso de negociación, se escogerán las personas que deban recibir colaboración

del Gobierno a fin de obtener con facilidad derechos de asilo en los países que

puedan garantizar su seguridad.

ARTICULO 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil,

requiere por parte de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le

haya reconocido carácter político y de sus miembros, la realización de actos que

conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos

de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 52. El cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el artículo

anterior, será verificado por las instancias que para el efecto y de común acuerdo

designen las partes.

ARTICULO 53. La calidad de miembro de una Organización Armada al margen de

la ley a la cual se le haya reconocido carácter político, se comprobará por el

reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma, por las

pruebas que aporte el solicitante o consultando la información de que dispongan

las instituciones estatales.

PARAGRAFO. Cuando se trate de personas que han hecho abandono voluntario

de una Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido

carácter político y se presenten a las autoridades civiles, judiciales o militares, la

autoridad competente, enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días,

más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la

dejación de las armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si

expide o no la certificación a que hace referencia el artículo 1o. del mencionado

decreto.

La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las armas, deberá

ser enviada además del Ministerio del Interior a la autoridad judicial competente,

quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que

hace referencia el presente título.

ARTICULO 54. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el

Ministerio del Interior elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres

de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio del indulto.

Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.

Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de

Justicia y del Derecho.

ARTICULO 55. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, enviará

copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de la Fiscalía General

de la Nación.

Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades

competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los que

aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio

del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días,

más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria

ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al

Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales,

deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, de cada

uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas

por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,

conspiración y los conexos con éstos.

ARTICULO 56. Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del

Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el

delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:

a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;

b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades

competentes;

c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembrosrepresentantes

de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se

le reconozca carácter político. Dicha constancia deberá contener, como

mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicha organización

al momento de los hechos por los cuales está siendo investigado o fue

condenado y la reivindicación de tales hechos por parte del grupo con la

indicación de los fines políticos que lo motivaron;

d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado

adjunten a la solicitud.

PARAGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado

podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho,

de conformidad con los medios probatorios establecidos.

ARTICULO 57. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente

o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del

Derecho.

Los poderes conferidos no requieren presentación personal, Su sustitución, así

como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas

comunes de procedimiento.

La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación

expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se

entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la

indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere

conocido por el interesado.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes

individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio

del Interior.

ARTICULO 58. La solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes a la

fecha de recibo del expediente.

El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la

República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se

enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.

Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con

los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de

concedérseles indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo

ordene.

El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá

cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y la tutela.

ARTICULO 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el

estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de

preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen, hayan

sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a

que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia

ejecutoriada.

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores,

y una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá

la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se

adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la

respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento

Penal, observando el principio de celeridad.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán

dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia

en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de

procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse

las ordenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos

competentes.

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses

siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este

término es improrrogable.

ARTICULO 61. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican

las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se

solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre

la solicitud.

Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás

personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles de beneficio.

ARTICULO 62. Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de las

cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, o

se dicte resolución inhibitoria, o se les otorgue el beneficio de suspensión

condicional de la pena, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser

procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento

sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 63 y 64 de la presente ley.

ARTICULO 63. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la

instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario

cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su

concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión

correspondiente.

Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional

procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la

misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o

única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.

Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción y la

resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el

proceso.

La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas

favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del

Derecho.

ARTICULO 64. Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la

responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.

En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse

con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.

ARTICULO 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con

las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca

carácter político, o en forma individual, podrán beneficiarse en la medida que lo

permita su situación jurídica de los programas de reinserción socioeconómica que

para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 66. La autoridad judicial que con su acción u omisión no diere

cumplimiento a lo ordenado en el presente Título, incurrirá en falta gravísima

sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.

SEGUNDA PARTE

MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA

TITULO I.

PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL

ARTICULO 67. Crease con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de

la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas,

Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les

otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta

el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al

cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo

de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la

intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o

denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los

mismos.

ARTICULO 68. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la

Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y

funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley.

PARAGRAFO 1o. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General

de la Nación o el funcionario a quien éste delegue. Los desembolsos necesarios

para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y

Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.

PARAGRAFO 2o. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines

previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control

posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En ningún caso se

revelará la identidad del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados

presupuestales requeridos a fin de atender el programa.

ARTICULO 69. Las personas amparadas por este programa podrán tener

protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás

medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada

la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.

Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el

traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el

tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.

Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las

condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.

ARTICULO 70. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio

interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de protección de víctimas

y testigos la vinculación de una persona determinada al programa.

La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina,

mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el

fondo de la solicitud.

PARAGRAFO. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente

decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes

de protección de personas que le formulen, de manera debidamente motivada, el

defensor del pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.

ARTICULO 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera

de as siguientes determinaciones:

a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa;

En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine

el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;

b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas

o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya

posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil, cédula de

ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que

para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;

c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección

necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;

d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o

transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere

adecuadas;

e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas

o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y

f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran

permitir su identificación.

PARAGRAFO 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento

expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.

PARAGRAFO 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona

admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.

PARAGRAFO 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo

podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

ARTICULO 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva

los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de

protección.

Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en

su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en

secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La

violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que

hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los

particulares que incurran en dicha violación.

ARTICULO 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar

exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la

vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía

General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para

garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales,

fiscales y administrativas, contr aidas por el beneficiario con anterioridad a la

celebración del acuerdo.

La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos

contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna persona.

La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y responsabilidades

frente a las personas vinculadas al programa en los términos que éste o los

acuerdos suscritos lo indiquen.

ARTICULO 74. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer

ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación, o el Jefe de la Oficina de

Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía

establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea

representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su

identidad.

ARTICULO 75. Podrán también beneficiarse del "Programa de Protección a

Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía" en las

condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que

adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la

colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con

Organizaciones Armadas al margen de la ley o con personas que hayan cooperado

con tales organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación

disciplinaria se estén investigando conductas que por su gravedad sean

consideradas como atroces.

ARTICULO 76. El Presidente de la República celebrará convenios con otros

Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener

la información y colaboración necesaria para el desarrollo del programa.

El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las organizaciones

internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y

testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.

Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e

internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas

por el Fiscal General de la Nación.

ARTICULO 77. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía

General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el

programa de protección a intervinientes en el proceso penal.

ARTICULO 78. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos

podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la

que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.

ARTICULO 79. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los

derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará

especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en los procesos penal y

funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.

PARAGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de

protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la

Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

ARTICULO 80. La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un

programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos

disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo

pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo

del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la presente

ley.

En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro

específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del

programa de que trata el presente artículo.

PARAGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la

Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas

condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General

de la Nación.

ARTICULO 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley 199 de

1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de

protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida,

integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o

ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que

pertenezcan a las siguientes categorías:

Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias,

gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.

Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho

internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los

respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.

PARAGRAFO. El programa de protección del Ministerio del Interior presentará al

testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo, cuando así lo soliciten

las autoridades judiciales o disciplinarias o permitir a estas autoridades el acceso a

él, para lo cual tomará las medidas de seguridad ecesarias que demande el caso.

ARTICULO 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus

beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y

ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

ARTICULO 83. Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el

parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la

presente ley, se aplicarán, en lo pertinente, al programa de que tratan los dos

artículos anteriores.

En el Presupuesto General de la Nación, se asignará anualmente un rubro

destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que

trata el artículo 81 de la presente ley.

TITULO II.

CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS

ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY

CAPITULO I.

CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES O ADMINISTRADAS POR ESTAS

ARTICULO 84. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoria

existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación

de actividades desarrolladas por organizaciones Armadas al margen de la ley, el

Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoria de los presupuestos de las entidades

territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su

ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos

entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.

ARTICULO 85. Para los efectos del artículo anterior, la Subdirección Unidad de

Auditoria Especial de Orden Público, creada por el Decreto 0372 de 1996, como

una dependencia de la Dirección General de Orden Público y Convivencia

Ciudadana del Ministerio del Interior, ejercerá las funciones de auditoria previstas

en el presente capítulo, con el apoyo de funcionarios y medios logísticos de los

Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Público, Contraloría General

de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación,

Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Seguridad

(D.A.S.), Superintendencia Bancaria y las demás entidades y organismos públicos

que a juicio del Ministro del Interior se requieran para dar cabal cumplimiento a lo

dispuesto en este capítulo.

ARTICULO 86. Los funcionarios de la Unidad de Auditoria Especial de Orden

Público, tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos

y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y

de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así

mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través

de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y

documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.

PARAGRAFO. A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles

las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e

incompatibilidades de los servidores públicos, dispuestas en la Ley 200 de 1995.

ARTICULO 87. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades

descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz colaboración a

los funcionarios de la Subdirección Unidad de Auditoría Especial de Orden Público.

Cualquier omisión a este deber será considerada como falta disciplinaria de

acuerdo con las disposiciones que rigen esta materia.

ARTICULO 88. El Ministro del Interior luego de oír al gobernador, alcalde o

director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión

provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos

públicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando

estime que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades

desarrolladas por Organizaciones Armadas al margen de la ley. Dicha suspensión

deberá fundamentarse en una evaluación razonada.

La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la

Asamblea, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes y en caso de

insistencia por parte de estas Corporaciones se ejecutará inmediatamente bajo la

vigilancia del Gobierno Nacional a través de la Subdirección Unidad de Auditoría

Especial de Orden Público.

ARTICULO 89. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden

Público a que se refiere el presente capítulo, cumplirán funciones de policía

judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de

la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realización de una

conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estarán además, obligados a

informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados

de su actuación.

PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el presente capítulo, el Ministerio del

Interior y la Fiscalía General de la Nación, celebrarán un convenio administrativo

para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoria Especial de Orden

Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.

Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoria Especial de

Orden Público, en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio

activo.

CAPITULO II.

SANCIONES A CONTRATISTAS

ARTICULO 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación

unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el

contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con las Organizaciones

Armadas al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales:

1. Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichas

organizaciones.

2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar,

transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con

destino a tales organizaciones o colaborar y prestar ayuda a las mismas.

3. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a

cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al

depósito o almacenamiento de pertenencias de dichas organizaciones.

4. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichas

organizaciones.

5. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea

imputable a dichas organizaciones, conocidos con ocasión del contrato.

PARAGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye

hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya

tenido conocimiento.

ARTICULO 91. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante

resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal

y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito

ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas

garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el

Código Contencioso Administrativo.

En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que

haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a

decisión arbitral.

Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados

para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades

públicas definidas en la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 92. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de

la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en el ejercicio de sus

funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 90

de esta ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del

contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su

solicitud.

ARTICULO 93. El Contratista procederá a terminar unilateralmente los

subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el

artículo 90 de la presente ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en

alguna de las conductas previstas en el mismo artículo.

Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante,

el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de

que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho

referencia.

Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el

subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la

entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente

procederá a aplicar las multas previstas en el contrato, y, si es del caso, a declarar

su caducidad.

PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo

no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.

ARTICULO 94. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se

refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos

los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de

promulgación de la presente ley, así como en aquellos que se celebren a partir de

la misma.

ARTICULO 95. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad,

no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los

hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala

conducta, cuando conforme a esta ley deba hacerlo.

La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas

legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos

previstos en el Título IV de la segunda parte de esta ley.

CAPITULO III.

EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DE

BIENES VINCULADOS A LA COMISION DE DELITOS DE COMPETENCIA DE

LOS JUECES REGIONALES

ARTICULO 96. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos

con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se

sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas

de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos

legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.

ARTICULO 97. Cuando se trate de embargo preventivo, aprehensión, extinción

de dominio, comiso, decomiso o demás medidas definitivas o provisionales que

recaigan sobre petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su

cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual

podrá comercializarlos.

ARTICULO 98. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se

refiere este artículo, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros

del mismo género, cantidad, calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan

en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.

TITULO III.

INFORMACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES

CAPITULO U.

SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES

ARTICULO 99. El uso de buscapersonas es personal e instransferible; el de

radioteléfonos portátiles, handys y equipos de radio telefonía móvil, es

intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se

requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica

correspondiente.

Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los

licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con base en la

información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas

autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el

registro del artículo 101 de esta ley. La información deberá transmitirse a la Policía

Nacional, Dirección de Policía Nacional-Dijin, según la reglamentación que para tal

efecto esa dirección establezca.

Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía

Nacional-Dijin, por la administración telefónica, atendiendo a los requisitos

establecidos en el inciso anterior.

El Ministerio de Comunicaciones deber á remitir a la Policía Nacional-Dijin, la

información a que hace referencia el presente artículo en relación con los

concesionarios y licenciatarios.

ARTICULO 100. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los

concesionarios y licenciatarios a que se refiere el mismo artículo, deberán elaborar

y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá

contener la siguiente información:

Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás

que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante resolución.

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta

distintiva al suscriptor, la cual permitirá verificar el cumplimiento del artículo 103

de esta ley y establecer inequívocamente quién porta o portó el equipo autorizado,

condición que será supervisada por la Dijin. A su turno, los licenciatarios deberán

expedir una tarjeta que reúna las anteriores condiciones a aquellas personas que

hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.

ARTICULO 101. La información que se suministra a la autoridad o a los

concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización de

sistemas de telecomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía

móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida

bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la

información respectiva correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar

las medidas de seguridad a su alcance en procura de la veracidad de los datos

recibidos.

La Policía Nacional, Dijin, podrá realizar inspecciones en los registros y contratos

de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, con el fin de

cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios, licenciatarios y

las administraciones telefónicas correspondientes.

ARTICULO 102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los

suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de

radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, tendrán las

siguientes obligaciones:

1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona

autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.

2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea

hurtado o extraviado.

3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.

4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.

ARTICULO 103. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de

los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la

suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía

Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el

presente capítulo, la Policía Nacional-Dijin, informará al Ministerio de

Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.

Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los

equipos de que trata el artículo 99, ha infringido el presente capítulo, procederán a

incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en

los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que

dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a

este último.

ARTICULO 104. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los

sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la

Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

TITULO IV.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL PRESIDENTE

DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO

ARTICULO 105. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el

territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

ARTICULO 106. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los

gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales

previstas en el artículo 14 de la Ley 4a de 1991, se harán acreedores a las

sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días

calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.

De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas,

cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la

conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad

competente.

2. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier

índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la

autoridad competente en materia de orden público.

3. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o

instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden

público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.

ARTICULO 107. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a

solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República

si se trata de Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando

se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.

ARTICULO 108. El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente

a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la

investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el

momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término

de duración de la misma.

Decretada la suspensión, el Presidente de la República o los gobernadores según

el caso, encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la

misma filiación y grupo político del titular.

Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no

tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración

del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al

reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de

suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en

el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere

resultar a su favor.

ARTICULO 109. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el

Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección dentro

de los dos meses siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el Presidente o el

Gobernador, según el caso, podrá encargar de la Gobernación o Alcaldía a una

persona de la misma filiación y grupo político del destituido.

ARTICULO 110. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la

destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2)

días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá

en causal de mala conducta que será investigada y sancionada conforme a las

disposiciones de este Título.

Si el Gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro del

término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.

ARTICULO 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del orden

público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías

municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o que los

candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una vez electos no se

posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al sufragio, el

Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento, respectivamente,

podrán designar gobernador encargado y alcalde encargado, a partir de la

iniciación del respectivo período, hasta cuando se realicen las correspondientes

elecciones.

El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior, deberán ser de

la misma filiación política del que esté terminando el período y/o del electo. Dicho

encargo será por un período de tres meses, prorrogable por el mismo término una

sola vez, lapso en el cual deberá realizarse la correspondiente elección.

Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de Asambleas

Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos departamentos o municipios

donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso anterior,

seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período haya terminado, hasta

cuando se elijan y posesionen los nuevos Diputados y Concejales.

Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se les dificulte

sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación respectiva podrá

determinar el sitio donde puedan hacerlo.

El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente, conforme a la

Constitución y la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del

orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio

afectado, con el fin de fijar la fecha en que se deberán llevar a cabo las

correspondientes elecciones.

ARTICULO 112. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 106

de la presente ley serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de

conformidad con la siguiente distribución de competencias:

1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las

faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santa Fe de

Bogotá.

2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, en primera

instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de

capitales de departamento.

3. Los Procuradores departamentales conocerán, en primera instancia, de las

faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

ARTICULO 113. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto

en el artículo anterior, se observará lo contemplado en el artículo 29 de la

Constitución Política, y el siguiente procedimiento:

1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para

perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los

tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.

2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir

descargos y solicitar la práctica de pruebas.

3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado

y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días

hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) días hábiles, vencido

el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

ARTICULO 114. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la

suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los

recursos de reposición o apelación. Según el caso, en el efecto suspensivo, los

cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la

notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo

igual en el caso de reposición o en el término de diez (10) días en el caso de la

apelación.

ARTICULO 115. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título,

se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995 y en las

demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas

disposiciones.

ARTICULO 116. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de

las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo

dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política y de las

Leyes 200 y 201 de 1995.

TITULO V.

NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION

CAPITULO I.

ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALIAS

ARTICULO 117. Los exploradores y exportadores de petróleo crudo y gas libre

y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al

pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12,

13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el artículo 24 del

Decreto 1372 de 1992 y demás normas que lo modifiquen adicionen o

complemente, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales

conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en

vigencias futuras.

ARTICULO 118. El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad

con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones

oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos

casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a

la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los

períodos fiscales respectivos.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las

disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto

nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan

los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades

territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo

cumplimiento de las normas legales pertinentes.

PARAGRAFO 2o. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo

previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la cel ebración de los

contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de

imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el

impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al

anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que

el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando

la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los

términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo,

solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.

PARAGRAFO 3o. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los

rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los

impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II.

FINANCIACION DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 119. En virtud de la presente ley, deberán crearse Fondos de

seguridad con carácter de "fondos cuenta" en todos los departamentos y

municipios del país donde no existan. Los recursos de los mismos, se distribuirán

según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el

gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en

quien se delegue esta responsabilidad. Las actividades de seguridad y de orden

público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la

Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.

CAPITULO III.

CONTRIBUCION ESPECIAL

ARTICULO 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos

de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de

derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán

pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual

pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco

por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva

adición.

PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública

no causará la contribución establecida en este Capítulo.

ARTICULO 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad

pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo

hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.

El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado

inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la

entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa

de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la

entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades

contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación

donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos

suscritos en el mes inmediatamente anterior.

ARTICULO 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia

Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica,

administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta.

El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante

Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia,

establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán

la ejecución de los recursos de este Fondo.

La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana

del Ministerio del Interior.

El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta

ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y

funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en

materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.

Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del

5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nacional

de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a

propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de

inteligencia, la protección a personas amenazadas, el desarrollo comunitario y en

general en todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la

convivencia ciudadana.

Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto

deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra,

reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de

comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a

personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios

personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización

de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana,

la preservación del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo

comunitario y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan

garantizar la convivencia pacífica.

TITULO VI.

DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS

BALDIOS

ARTICULO 123. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas

territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en las zonas

aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en

consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.

Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las explotaciones

petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las

circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la

economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a

las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva

territorial.

ARTICULO 124. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo

podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté

directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación

petroleras o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a

las entidades mencionadas.

ARTICULO 125. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las

entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de

yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o

expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los

particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y

explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria.

Corresponde al represente legal de la entidad pública ordenar la compra de los

bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra

por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.

Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier

persona que se encontrase en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del

inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la

propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los

cinco (5) días siguientes a su recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre

los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.

La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su

comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio

a partir de la inscripción.

Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta

la unidad básica familiar que destina el Incora, este deberá establecer un

programa de relocalización en área se reforma agraria que no disminuyan la

calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se

realice la expropiación.

ARTICULO 126. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles

contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la

Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de

los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la

entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.

ARTICULO 127. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa

y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la

forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para

contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

ARTICULO 128. Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal

de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación

del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará

en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo

y contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a su notificación.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se

hubiere resuelto, quedará ejecutariado el acto recurrido y no será procedente

pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la

suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contenciosoadministrativas

ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción

en el lugar de ubicación del inmueble.

ARTICULO 129. La demanda de expropiación será presentada por el

representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito

competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el

acto que disponga la expropiación.

El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones

previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 130. Declárese la utilidad pública e interés social para efectos de

ordenar la expropiación con indemnización la adquisición de derechos de dominio y

de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace

referencia el presente Título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas

territoriales especiales.

Para todos los efectos de la presente ley, la denominación Ministerio de Gobierno,

deberá leerse Ministerio del Interior y la denominación Unidad de Auditoria de

Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoria Especial del Orden

Público. En ambos casos de conformidad con la Ley 199 de 1995 y el Decreto 0372

de 1996.

ARTICULO 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha

de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las

disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 132. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMILKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Director del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República,

encargado de las funciones del despacho

del Ministro del Interior,

JUAN CARLOS POSADA.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.

 
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