LEY 418 DE 1997
(Diciembre 26)
Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997
Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE PARTE GENERAL
ARTICULO 1o. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto
dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del
Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y
libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados
Internacionales aprobados por Colombia.
ARTICULO 2o. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley,
se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la
determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor
literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de
desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera
expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial
de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias
establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en
cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.
ARTICULO 3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social
justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y
libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos
de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia
y su grupo social.
ARTICULO 4o. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus
diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos
en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las
solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus
necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la
tranquilidad, la salubridad y el ambiente.
ARTICULO 5o. Las autoridades garantizarán conforme a la Constitución Política y
las leyes de la República, el libre desarrollo, expresión y actuación de los
movimientos cívicos, sociales y de las protestas populares.
ARTICULO 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que
adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas,
prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social
equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente
marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política con
el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo,
democrático y pacífico.
ARTICULO 7o. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y
Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis (6)
Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos
políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar el seguimiento de la
aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma y
revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de
cada período legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la
utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así
como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las
zonas y grupos marginados de la población colombiana.
TITULO I.
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA
CAPITULO I.
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCION DE
ACUERDOS CON ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY, A
LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL LES RECONOZCA CARACTER
POLITICO PARA SU DESMOVILIZACION, RECONCILIACION ENTRE LOS
COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA
ARTICULO 8o. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los
representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de
promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la
paz, podrán:
a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con
las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno
Nacional les reconozca carácter político;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o
miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la
ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político,
dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del
Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el
cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a
la vida civil de los miembros de éstas organizaciones y la creación de
condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
PARAGRAFO 1o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de
acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades
judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan
dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las
Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les
reconozca carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el
inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y
certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros
representantes de dichas Organizaciones Armadas.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los
voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de
acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.
El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime
pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza
Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y
libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.
Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los
procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata esta ley.
El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros representantes de
las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca
carácter político, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su
ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del
territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las
órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare
que ha culminado dicho proceso.
La seguridad de los miembros de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a
las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, que se encuentran
en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o en eventual retorno a su
lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública.
PARAGRAFO 2o. Se entiende por miembro-representante, la persona que la
Organización Armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le
reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en
los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus
delegados.
Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la
Organización Armada al Margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le
reconozca carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa
en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción
de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo
al inicio de éstos, resolución de acusación.
PARAGRAFO 3o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros
representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la libertad
en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional,
podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen
su condena o la medida de aseguramiento respectiva.
ARTICULO 9o. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente
al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden
público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los
diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él
les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de
diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace
referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del
proceso de paz.
ARTICULO 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar
actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar
acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su
reincorporación a la vida civil.
ARTICULO 12. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de
los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno
Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en
los mismos.
CAPITULO II.
DISPOSICIONES PARA PROTEGER A LOS MENORES DE EDAD CONTRA
EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO
ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999. El
nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 18 años de edad no serán
incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de
undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren
elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas
hasta el cumplimiento de la referida edad.
<Inciso aclarado por el artículo 1o. de la Ley 642 de 2001> Si al acceder a la
mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere
matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación
superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para
el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento
inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas
condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser
otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La
interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse
al servicio militar.
La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en
causal de mala conducta sancionable con la destitución.
PARAGRAFO. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar
hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber
constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de
las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras
civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que
sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis
meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial,
año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que
la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la
carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de
grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el
artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos
insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en
ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado
con prisión de tres a cinco años.
PARAGRAFO. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que
incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de
los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.
TITULO II.
ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN
EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas
personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en
su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco
del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques
y masacres entre otros.
PARAGRAFO. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad
Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las
medidas a que se refiere el presente título.
ARTICULO 16. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En
desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las
víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda
indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los
derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se
susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada
por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las
demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la
solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
ARTICULO 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus
programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los
menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se
encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los actos a que se refiere el
presente título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.
PARAGRAFO. Gozarán de especial protección y serán titulares de todos los
beneficios contemplados en este título, los menores que en cualquier condición
participen en el conflicto armado interno.
ARTICULO 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en
el artículo 15 de la presente ley, el Comité Local para la Prevención y Atenció de
Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personería
Municipal, deberá elaborar el censo de los damnificados, que contenga como
mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho y en un
término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la
Red de Solidaridad Social.
Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas
registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de víctima y haya recibido la
asistencia prevista en el presente título, además de las sanciones penales a que
haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente título. También
deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si
se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo,
reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
CAPITULO II.
ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD
ARTICULO 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del territorio
nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de
manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con
independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos
servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
ARTICULO 20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria
consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios
técnicos que fije el Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes
diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios
técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del
atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para desarrollar
una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los
criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
ARTICULO 21. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el
artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo los
recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga.
ARTICULO 22. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales
como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de
Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace
referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de
urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan
dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos
resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento
posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y
Seguridad Social.
PARAGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la
presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de previsión o
seguridad social, accederán a los beneficios para desmovilizados contemplados en
el artículo 158 de la Ley 100 de 1991 <sic, la Ley 100 referida corresponde al año
1993>, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de
contrato de trabajo.
ARTICULO 23. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas
con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de
medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo
establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios
definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o
contrato o que o estén en forma insuficiente.
ARTICULO 24. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los
aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 25. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de
sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de
inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley
10 de 1990, y demás normas concordantes.
CAPITULO III.
ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTICULO 26. Los hogares damnificados por los actos contemplados en el
artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de
conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal
efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o
recuperación sea objeto de financiación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que
regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este
capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que
se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad,
razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares
que hayan sido víctimas.
En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las
víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición
o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse
a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una
solución de vivienda.
ARTICULO 27. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares
Damnificados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente que
regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales
mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del conflicto
armado interno, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal
manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las
estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la
fecha de ocurrencia del acto damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución
de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del
hogar de quien derivaban su sustento.
ARTICULO 28. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las
condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los
planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, Inurbe.
ARTICULO 29. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata
este capítulo será el equivalente a quinientas (500) Unidades de Poder Adquisitivo
Constante, UPAC.
ARTICULO 30. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata
este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el
Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes
respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
presentación.
ARTICULO 31. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este
capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia, en
cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.
CAPITULO IV.
ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO
ARTICULO 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los
préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de
los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, para financiar la reposición o
reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres,
capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales
comerciales.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario,
BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la
reconstrucción o reparación de inmuebles.
PARAGRAFO. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de
vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de
transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a
que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
ARTICULO 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social,
contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo
anterior, de la siguiente manera:
a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de
Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los
créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con
cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los
términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba
entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial -IFI-;
b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCHy
la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta,
incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de
Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para
dicho efecto se suscriba entre ésta y el Banco Central Hipotecario -BCHEn
los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones
y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de
Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Centra Hipotecario, en
desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
PARAGRAFO. En los convenios a que hace referencia este artículo se precisarán
las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos, redescontables por
el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el BCH, en
desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán
exceder el 0.5 de interés mensual.
ARTICULO 34. En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las
operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo
15 de la presente ley para financiar créditos de capital de trabajo inversión.
ARTICULO 35. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la
Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones
contempladas en el artículo anterior de la siguiente manera:
La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga el
redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será
cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los
términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la Red de
Solidaridad Social.
En el convenio a que hace referencia este título, se precisarán las condiciones y
montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del presente capítulo, para
lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTICULO 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos
adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente
capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente
los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTICULO 37. La Red de Solidaridad Social centralizará la información sobre las
personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que
para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen
los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las
autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas
que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito, elaborando para ello las
respectivas listas.
ARTICULO 38. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una
garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para
responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos
deberán ser garantizados por el "Fondo Nacional de Garantías Financieras,
Fogafin".
PARAGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en
este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de
ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá las respectivas
certificaciones.
ARTICULO 39. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante
el Fondo Nacional de Garantías Financieras "Fogafin", el certificado de garantía
correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando
además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo
que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de
las sumas adeudadas.
ARTICULO 40. En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a
que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se encontraren en imposibilidad de
ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado
financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores,
dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo gropecuario de Garantías,
FAG.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Red de Solidaridad Social
podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de
Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en
desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las
líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,
Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 15, en los
casos previstos en el inciso primero del presente artículo.
El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de garantía en un
lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha
en que se haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el
cumplimiento de los requisitos correspondientes.
PARAGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en
este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de
ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá certificaciones
respectivas.
ARTICULO 41. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante
el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, el certificado de garantía
correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando
además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red
de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias
para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en
el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención.
CAPITULO V.
ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA
ARTICULO 42. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48
de 1990, serán concedidos también a las víctimas de los actos contemplados en el
artículo 15 de la presente ley, caso en el cual corresponderá a la Red de
Solidaridad Social, expedir la certificación correspondiente.
CAPITULO VI.
ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE ENTIDADES SIN ANIMO DE
LUCRO
ARTICULO 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Red de
Solidaridad Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo dispuesto por el
artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la
materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de
reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas
entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo
15 de esta ley. Dichos programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica,
técnica y administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a
las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
CAPITULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 44. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de
las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo
4 de este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días
hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos
notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes
para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los
documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en
desarrollo del mismo.
Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los
créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará la certificación del
establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el
préstamo como crédito de solidaridad.
ARTICULO 45. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia exenciones
de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de
vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en
beneficio de las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
ARTICULO 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la
Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las
víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los
artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para
proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el
marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere
el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta
Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin
ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el
artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en
función de la protección y ayuda a los damnificados.
Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral
calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez expedido
por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de
acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de
1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención
en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se
refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán
con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.
ARTICULO 47. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las
víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en
desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que
al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la
respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales
actos.
ARTICULO 48. Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de
que trata el artículo 15 de esta ley en los términos del presente título, se asignará
anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros
atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza,
serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar
o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social
con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el
Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.
TITULO III.
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA EN CASOS DE
DELITOS POLITICOS
ARTICULO 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el
beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante
sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión,
sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la
Organización Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter
político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y
por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las
organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido su
carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno
Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que
configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro,
genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en
estado de indefensión.
PARAGRAFO 1o. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los
cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado
aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron
fundamento de la decisión.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a las
organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido
carácter político, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité
Operativo para la dejación de las armas, quien decidirá la expedición de la
certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que
consagra esta ley.
PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos,
creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad personal de
las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.
De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida,
diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser aplicados en el
interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las mismas medidas que para
la protección de testigos contempla la Fiscalía General de la Nación.
En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en consenso con la
Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca carácter político
que pretenda su desmovilización, además de las garantías que resulten del
proceso de negociación, se escogerán las personas que deban recibir colaboración
del Gobierno a fin de obtener con facilidad derechos de asilo en los países que
puedan garantizar su seguridad.
ARTICULO 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil,
requiere por parte de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le
haya reconocido carácter político y de sus miembros, la realización de actos que
conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos
de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 52. El cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el artículo
anterior, será verificado por las instancias que para el efecto y de común acuerdo
designen las partes.
ARTICULO 53. La calidad de miembro de una Organización Armada al margen de
la ley a la cual se le haya reconocido carácter político, se comprobará por el
reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma, por las
pruebas que aporte el solicitante o consultando la información de que dispongan
las instituciones estatales.
PARAGRAFO. Cuando se trate de personas que han hecho abandono voluntario
de una Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido
carácter político y se presenten a las autoridades civiles, judiciales o militares, la
autoridad competente, enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días,
más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la
dejación de las armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si
expide o no la certificación a que hace referencia el artículo 1o. del mencionado
decreto.
La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las armas, deberá
ser enviada además del Ministerio del Interior a la autoridad judicial competente,
quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que
hace referencia el presente título.
ARTICULO 54. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el
Ministerio del Interior elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres
de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio del indulto.
Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.
Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
ARTICULO 55. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, enviará
copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de la Fiscalía General
de la Nación.
Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades
competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los que
aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio
del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días,
más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria
ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al
Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales,
deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, de cada
uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas
por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,
conspiración y los conexos con éstos.
ARTICULO 56. Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del
Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el
delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:
a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades
competentes;
c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembrosrepresentantes
de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se
le reconozca carácter político. Dicha constancia deberá contener, como
mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicha organización
al momento de los hechos por los cuales está siendo investigado o fue
condenado y la reivindicación de tales hechos por parte del grupo con la
indicación de los fines políticos que lo motivaron;
d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado
adjunten a la solicitud.
PARAGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado
podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
de conformidad con los medios probatorios establecidos.
ARTICULO 57. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente
o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal, Su sustitución, así
como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas
comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación
expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se
entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la
indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere
conocido por el interesado.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes
individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio
del Interior.
ARTICULO 58. La solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de recibo del expediente.
El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la
República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se
enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con
los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de
concedérseles indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo
ordene.
El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá
cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y la tutela.
ARTICULO 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el
estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen, hayan
sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a
que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia
ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores,
y una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá
la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se
adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la
respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento
Penal, observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán
dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia
en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de
procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse
las ordenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos
competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses
siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este
término es improrrogable.
ARTICULO 61. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican
las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se
solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre
la solicitud.
Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás
personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles de beneficio.
ARTICULO 62. Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de las
cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, o
se dicte resolución inhibitoria, o se les otorgue el beneficio de suspensión
condicional de la pena, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser
procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento
sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 63 y 64 de la presente ley.
ARTICULO 63. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario
cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su
concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión
correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional
procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la
misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o
única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción y la
resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el
proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas
favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
ARTICULO 64. Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la
responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse
con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.
ARTICULO 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con
las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca
carácter político, o en forma individual, podrán beneficiarse en la medida que lo
permita su situación jurídica de los programas de reinserción socioeconómica que
para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 66. La autoridad judicial que con su acción u omisión no diere
cumplimiento a lo ordenado en el presente Título, incurrirá en falta gravísima
sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.
SEGUNDA PARTE
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA
TITULO I.
PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
ARTICULO 67. Crease con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de
la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas,
Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les
otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al
cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo
de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la
intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o
denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los
mismos.
ARTICULO 68. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la
Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y
funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley.
PARAGRAFO 1o. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General
de la Nación o el funcionario a quien éste delegue. Los desembolsos necesarios
para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y
Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
PARAGRAFO 2o. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines
previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control
posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En ningún caso se
revelará la identidad del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados
presupuestales requeridos a fin de atender el programa.
ARTICULO 69. Las personas amparadas por este programa podrán tener
protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás
medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada
la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el
traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el
tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las
condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 70. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio
interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de protección de víctimas
y testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina,
mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el
fondo de la solicitud.
PARAGRAFO. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente
decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes
de protección de personas que le formulen, de manera debidamente motivada, el
defensor del pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.
ARTICULO 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera
de as siguientes determinaciones:
a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa;
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine
el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas
o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya
posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil, cédula de
ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que
para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;
c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección
necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;
d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o
transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere
adecuadas;
e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas
o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran
permitir su identificación.
PARAGRAFO 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento
expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
PARAGRAFO 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona
admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARAGRAFO 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo
podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
ARTICULO 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva
los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de
protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en
su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en
secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La
violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que
hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los
particulares que incurran en dicha violación.
ARTICULO 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar
exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la
vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía
General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales,
fiscales y administrativas, contr aidas por el beneficiario con anterioridad a la
celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos
contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna persona.
La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y responsabilidades
frente a las personas vinculadas al programa en los términos que éste o los
acuerdos suscritos lo indiquen.
ARTICULO 74. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer
ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación, o el Jefe de la Oficina de
Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía
establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea
representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su
identidad.
ARTICULO 75. Podrán también beneficiarse del "Programa de Protección a
Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía" en las
condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que
adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la
colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con
Organizaciones Armadas al margen de la ley o con personas que hayan cooperado
con tales organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación
disciplinaria se estén investigando conductas que por su gravedad sean
consideradas como atroces.
ARTICULO 76. El Presidente de la República celebrará convenios con otros
Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener
la información y colaboración necesaria para el desarrollo del programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las organizaciones
internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y
testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e
internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas
por el Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 77. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía
General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el
programa de protección a intervinientes en el proceso penal.
ARTICULO 78. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos
podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la
que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
ARTICULO 79. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los
derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará
especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en los procesos penal y
funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.
PARAGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de
protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
ARTICULO 80. La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un
programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos
disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo
del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la presente
ley.
En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro
específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del
programa de que trata el presente artículo.
PARAGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la
Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas
condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General
de la Nación.
ARTICULO 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley 199 de
1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de
protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida,
integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o
ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que
pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.
Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias,
gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.
Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.
Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho
internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los
respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.
PARAGRAFO. El programa de protección del Ministerio del Interior presentará al
testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo, cuando así lo soliciten
las autoridades judiciales o disciplinarias o permitir a estas autoridades el acceso a
él, para lo cual tomará las medidas de seguridad ecesarias que demande el caso.
ARTICULO 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus
beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y
ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
ARTICULO 83. Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el
parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la
presente ley, se aplicarán, en lo pertinente, al programa de que tratan los dos
artículos anteriores.
En el Presupuesto General de la Nación, se asignará anualmente un rubro
destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que
trata el artículo 81 de la presente ley.
TITULO II.
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY
CAPITULO I.
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES O ADMINISTRADAS POR ESTAS
ARTICULO 84. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoria
existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación
de actividades desarrolladas por organizaciones Armadas al margen de la ley, el
Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoria de los presupuestos de las entidades
territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su
ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos
entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.
ARTICULO 85. Para los efectos del artículo anterior, la Subdirección Unidad de
Auditoria Especial de Orden Público, creada por el Decreto 0372 de 1996, como
una dependencia de la Dirección General de Orden Público y Convivencia
Ciudadana del Ministerio del Interior, ejercerá las funciones de auditoria previstas
en el presente capítulo, con el apoyo de funcionarios y medios logísticos de los
Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Público, Contraloría General
de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación,
Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Seguridad
(D.A.S.), Superintendencia Bancaria y las demás entidades y organismos públicos
que a juicio del Ministro del Interior se requieran para dar cabal cumplimiento a lo
dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 86. Los funcionarios de la Unidad de Auditoria Especial de Orden
Público, tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos
y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y
de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así
mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través
de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y
documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.
PARAGRAFO. A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles
las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos, dispuestas en la Ley 200 de 1995.
ARTICULO 87. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz colaboración a
los funcionarios de la Subdirección Unidad de Auditoría Especial de Orden Público.
Cualquier omisión a este deber será considerada como falta disciplinaria de
acuerdo con las disposiciones que rigen esta materia.
ARTICULO 88. El Ministro del Interior luego de oír al gobernador, alcalde o
director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión
provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos
públicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando
estime que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades
desarrolladas por Organizaciones Armadas al margen de la ley. Dicha suspensión
deberá fundamentarse en una evaluación razonada.
La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la
Asamblea, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes y en caso de
insistencia por parte de estas Corporaciones se ejecutará inmediatamente bajo la
vigilancia del Gobierno Nacional a través de la Subdirección Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público.
ARTICULO 89. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público a que se refiere el presente capítulo, cumplirán funciones de policía
judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de
la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realización de una
conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estarán además, obligados a
informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados
de su actuación.
PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el presente capítulo, el Ministerio del
Interior y la Fiscalía General de la Nación, celebrarán un convenio administrativo
para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoria Especial de Orden
Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.
Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoria Especial de
Orden Público, en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio
activo.
CAPITULO II.
SANCIONES A CONTRATISTAS
ARTICULO 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación
unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el
contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con las Organizaciones
Armadas al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales:
1. Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichas
organizaciones.
2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar,
transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con
destino a tales organizaciones o colaborar y prestar ayuda a las mismas.
3. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a
cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al
depósito o almacenamiento de pertenencias de dichas organizaciones.
4. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichas
organizaciones.
5. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea
imputable a dichas organizaciones, conocidos con ocasión del contrato.
PARAGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye
hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya
tenido conocimiento.
ARTICULO 91. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante
resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal
y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito
ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas
garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que
haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a
decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados
para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades
públicas definidas en la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 92. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de
la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en el ejercicio de sus
funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 90
de esta ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del
contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su
solicitud.
ARTICULO 93. El Contratista procederá a terminar unilateralmente los
subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el
artículo 90 de la presente ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en
alguna de las conductas previstas en el mismo artículo.
Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante,
el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de
que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho
referencia.
Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el
subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la
entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente
procederá a aplicar las multas previstas en el contrato, y, si es del caso, a declarar
su caducidad.
PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo
no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.
ARTICULO 94. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se
refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos
los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de
promulgación de la presente ley, así como en aquellos que se celebren a partir de
la misma.
ARTICULO 95. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad,
no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los
hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala
conducta, cuando conforme a esta ley deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas
legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos
previstos en el Título IV de la segunda parte de esta ley.
CAPITULO III.
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DE
BIENES VINCULADOS A LA COMISION DE DELITOS DE COMPETENCIA DE
LOS JUECES REGIONALES
ARTICULO 96. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos
con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se
sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas
de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.
ARTICULO 97. Cuando se trate de embargo preventivo, aprehensión, extinción
de dominio, comiso, decomiso o demás medidas definitivas o provisionales que
recaigan sobre petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su
cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual
podrá comercializarlos.
ARTICULO 98. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se
refiere este artículo, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros
del mismo género, cantidad, calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan
en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.
TITULO III.
INFORMACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
CAPITULO U.
SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTICULO 99. El uso de buscapersonas es personal e instransferible; el de
radioteléfonos portátiles, handys y equipos de radio telefonía móvil, es
intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.
Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se
requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica
correspondiente.
Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los
licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con base en la
información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas
autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el
registro del artículo 101 de esta ley. La información deberá transmitirse a la Policía
Nacional, Dirección de Policía Nacional-Dijin, según la reglamentación que para tal
efecto esa dirección establezca.
Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía
Nacional-Dijin, por la administración telefónica, atendiendo a los requisitos
establecidos en el inciso anterior.
El Ministerio de Comunicaciones deber á remitir a la Policía Nacional-Dijin, la
información a que hace referencia el presente artículo en relación con los
concesionarios y licenciatarios.
ARTICULO 100. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
concesionarios y licenciatarios a que se refiere el mismo artículo, deberán elaborar
y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá
contener la siguiente información:
Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás
que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante resolución.
Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta
distintiva al suscriptor, la cual permitirá verificar el cumplimiento del artículo 103
de esta ley y establecer inequívocamente quién porta o portó el equipo autorizado,
condición que será supervisada por la Dijin. A su turno, los licenciatarios deberán
expedir una tarjeta que reúna las anteriores condiciones a aquellas personas que
hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.
ARTICULO 101. La información que se suministra a la autoridad o a los
concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización de
sistemas de telecomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía
móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida
bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la
información respectiva correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar
las medidas de seguridad a su alcance en procura de la veracidad de los datos
recibidos.
La Policía Nacional, Dijin, podrá realizar inspecciones en los registros y contratos
de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, con el fin de
cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios, licenciatarios y
las administraciones telefónicas correspondientes.
ARTICULO 102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los
suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de
radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, tendrán las
siguientes obligaciones:
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona
autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea
hurtado o extraviado.
3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.
ARTICULO 103. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de
los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la
suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía
Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el
presente capítulo, la Policía Nacional-Dijin, informará al Ministerio de
Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los
equipos de que trata el artículo 99, ha infringido el presente capítulo, procederán a
incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en
los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que
dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a
este último.
ARTICULO 104. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los
sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la
Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.
TITULO IV.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO
ARTICULO 105. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el
territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
ARTICULO 106. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los
gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales
previstas en el artículo 14 de la Ley 4a de 1991, se harán acreedores a las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días
calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas,
cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la
conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad
competente.
2. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier
índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la
autoridad competente en materia de orden público.
3. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o
instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden
público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.
ARTICULO 107. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a
solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República
si se trata de Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando
se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.
ARTICULO 108. El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente
a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la
investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.
La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el
momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término
de duración de la misma.
Decretada la suspensión, el Presidente de la República o los gobernadores según
el caso, encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la
misma filiación y grupo político del titular.
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no
tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración
del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al
reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de
suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en
el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere
resultar a su favor.
ARTICULO 109. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el
Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección dentro
de los dos meses siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el Presidente o el
Gobernador, según el caso, podrá encargar de la Gobernación o Alcaldía a una
persona de la misma filiación y grupo político del destituido.
ARTICULO 110. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la
destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2)
días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá
en causal de mala conducta que será investigada y sancionada conforme a las
disposiciones de este Título.
Si el Gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro del
término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.
ARTICULO 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del orden
público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías
municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o que los
candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una vez electos no se
posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al sufragio, el
Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento, respectivamente,
podrán designar gobernador encargado y alcalde encargado, a partir de la
iniciación del respectivo período, hasta cuando se realicen las correspondientes
elecciones.
El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior, deberán ser de
la misma filiación política del que esté terminando el período y/o del electo. Dicho
encargo será por un período de tres meses, prorrogable por el mismo término una
sola vez, lapso en el cual deberá realizarse la correspondiente elección.
Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de Asambleas
Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos departamentos o municipios
donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso anterior,
seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período haya terminado, hasta
cuando se elijan y posesionen los nuevos Diputados y Concejales.
Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se les dificulte
sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación respectiva podrá
determinar el sitio donde puedan hacerlo.
El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente, conforme a la
Constitución y la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del
orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio
afectado, con el fin de fijar la fecha en que se deberán llevar a cabo las
correspondientes elecciones.
ARTICULO 112. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 106
de la presente ley serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con la siguiente distribución de competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las
faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá.
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, en primera
instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de
capitales de departamento.
3. Los Procuradores departamentales conocerán, en primera instancia, de las
faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
ARTICULO 113. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto
en el artículo anterior, se observará lo contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para
perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.
2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir
descargos y solicitar la práctica de pruebas.
3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado
y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días
hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) días hábiles, vencido
el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTICULO 114. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la
suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los
recursos de reposición o apelación. Según el caso, en el efecto suspensivo, los
cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo
igual en el caso de reposición o en el término de diez (10) días en el caso de la
apelación.
ARTICULO 115. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título,
se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995 y en las
demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas
disposiciones.
ARTICULO 116. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de
las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política y de las
Leyes 200 y 201 de 1995.
TITULO V.
NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO I.
ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALIAS
ARTICULO 117. Los exploradores y exportadores de petróleo crudo y gas libre
y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al
pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12,
13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el artículo 24 del
Decreto 1372 de 1992 y demás normas que lo modifiquen adicionen o
complemente, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales
conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en
vigencias futuras.
ARTICULO 118. El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad
con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones
oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos
casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a
la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los
períodos fiscales respectivos.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las
disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto
nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan
los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades
territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo
cumplimiento de las normas legales pertinentes.
PARAGRAFO 2o. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo
previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la cel ebración de los
contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de
imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el
impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al
anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que
el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando
la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los
términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo,
solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
PARAGRAFO 3o. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los
rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los
impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II.
FINANCIACION DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 119. En virtud de la presente ley, deberán crearse Fondos de
seguridad con carácter de "fondos cuenta" en todos los departamentos y
municipios del país donde no existan. Los recursos de los mismos, se distribuirán
según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el
gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en
quien se delegue esta responsabilidad. Las actividades de seguridad y de orden
público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la
Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.
CAPITULO III.
CONTRIBUCION ESPECIAL
ARTICULO 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos
de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de
derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán
pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual
pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco
por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva
adición.
PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública
no causará la contribución establecida en este Capítulo.
ARTICULO 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad
pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo
hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado
inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la
entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa
de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la
entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades
contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación
donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos
suscritos en el mes inmediatamente anterior.
ARTICULO 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica,
administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta.
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante
Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia,
establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán
la ejecución de los recursos de este Fondo.
La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana
del Ministerio del Interior.
El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta
ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y
funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en
materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.
Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del
5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nacional
de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a
propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de
inteligencia, la protección a personas amenazadas, el desarrollo comunitario y en
general en todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la
convivencia ciudadana.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto
deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra,
reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de
comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a
personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios
personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización
de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana,
la preservación del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo
comunitario y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan
garantizar la convivencia pacífica.
TITULO VI.
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS
BALDIOS
ARTICULO 123. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas
territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en las zonas
aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en
consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las explotaciones
petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las
circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la
economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a
las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva
territorial.
ARTICULO 124. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo
podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté
directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación
petroleras o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a
las entidades mencionadas.
ARTICULO 125. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las
entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de
yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o
expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los
particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y
explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria.
Corresponde al represente legal de la entidad pública ordenar la compra de los
bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra
por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier
persona que se encontrase en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del
inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la
propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los
cinco (5) días siguientes a su recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre
los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio
a partir de la inscripción.
Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta
la unidad básica familiar que destina el Incora, este deberá establecer un
programa de relocalización en área se reforma agraria que no disminuyan la
calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se
realice la expropiación.
ARTICULO 126. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles
contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la
Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la
entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.
ARTICULO 127. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa
y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la
forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para
contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.
ARTICULO 128. Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal
de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación
del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará
en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo
y contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se
hubiere resuelto, quedará ejecutariado el acto recurrido y no será procedente
pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la
suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contenciosoadministrativas
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción
en el lugar de ubicación del inmueble.
ARTICULO 129. La demanda de expropiación será presentada por el
representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito
competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el
acto que disponga la expropiación.
El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones
previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 130. Declárese la utilidad pública e interés social para efectos de
ordenar la expropiación con indemnización la adquisición de derechos de dominio y
de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace
referencia el presente Título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas
territoriales especiales.
Para todos los efectos de la presente ley, la denominación Ministerio de Gobierno,
deberá leerse Ministerio del Interior y la denominación Unidad de Auditoria de
Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoria Especial del Orden
Público. En ambos casos de conformidad con la Ley 199 de 1995 y el Decreto 0372
de 1996.
ARTICULO 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha
de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las
disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 132. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMILKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro del Interior,
JUAN CARLOS POSADA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.